Profesor
Carlos Molina Camacho
(Ex Superintendente Nacional de Cooperativas y
Profesor UCV)
El profesor Oscar Bastidas-Delgado ha escrito en esta columna
dos importantes artículos sobre este mismo tema, cuya lectura recomendamos y
que pueden hallarse en nuestro blog: http://esytransformacion.blogspot.com/
Sin embargo, habida cuenta de lo relevante del asunto,
vamos a exponer también nuestro criterio en torno al tema.
El art. 47 de la nueva
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) reza que “se entiende por
tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en
general, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral……”.
El siguiente artículo, el 48, establece los casos de
tercerización, los cuales por ningún motivo se permitirán. No se mencionan las
cooperativas en los cinco ordinales contenidos en la norma.
Muy por el contrario, el artículo 49 del mismo
instrumento legal señala que “Son
contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se
encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos
propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista
no se considerará intermediario o tercerizadora”.
Sin duda que las cooperativas caen precisamente dentro
de estos supuestos legales. La cooperativa de trabajo asociado reúne a un grupo
de trabajadores que son los co-propietarios de la empresa y que laboran bajo
la dependencia de su propia empresa, por
ser ésta una persona jurídica distinta de los asociados, y ejecutan obras o
servicios con recursos materiales que son de su exclusiva propiedad.
Esa contratista, por tanto, no es tercerizadora ni se
considerará intermediaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley.
Tal es el caso de aquellas cooperativas que han celebrado contratos con entes
de la administración pública, como Hidrocapital o Hidroven, PDVSA, CANTV, y otros, para la ejecución de ciertas obras o
servicios.
De conformidad con el art. 37 de la Ley de Cooperativas, éstas
también pueden celebrar contratos con otras empresas “cuando
no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita
alcanzar su objeto”. En tales casos y
según el mismo articulo “contratarán los
servicios de cooperativas o empresas asociativas, y de no ser esto posible
podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se
desvirtúe el acto cooperativo”. En
tales situaciones las cooperativas no están incurriendo en tercerización
respecto de otras empresas.
Según el profesor Bastidas-Delgado, en el estudio que hace del tema,
afirma lo siguiente: “Lo analizado lleva
a concluir que las disposiciones de la LOTTT en cuanto a tercerización no son
aplicables a las cooperativas y mal pudiera presentarse una simulación o fraude
para desvirtuar o desconocer una relación laboral cuando los asociados de una
cooperativa, ajustados al acto y al derecho cooperativo, realizan trabajos a
favor de una empresa contratante”.